A la hora de plantearnos hacer testamento, siempre nos puede suscitar la duda de si la ley tiene o no previsto unas reglas que hemos de seguir y si esas reglas actuarían en caso de que decidiéramos no llegar a testar o falleciésemos sin llegar a hacerlo.
Pues la respuesta a esta duda es afirmativa. La ley prevé unos requisitos que hemos de seguir a la hora de realizar nuestro testamento, y también regula las disposiciones mortis causa, caso de que cualquier persona fallezca sin testamento.
Por tanto, nos hallamos ante dos caminos: elegir entre la sucesión testamentaria, es decir aquella en la que nosotros plasmamos en un documento público ante notario nuestra última voluntad, y la sucesión ab intestato, o intestada, es decir aquella que la ley tiene regulada que sucederá caso de no existir testamento o ser, éste, inválido.
“Consecuencias de la ab intestato”
En un anterior post, sobre la importancia de hacer testamento, hemos evaluado la importancia de hacer testamento. Es precisamente por esta razón que aquí, simplemente, vamos a hacer una breve reflexión y un pequeño resumen de ello, para poderlo contraponer con la sucesión ab intestato.
Sí tuviéramos qué resumir en dos frases claramente significativas qué ventajas tiene una y otra, qué nos permite una y otra, y qué consecuencias tiene otra, diríamos:
“La sucesión testamentaria tiene la gran ventaja que plasma nuestro deseo, además nos permite elegir dentro del marco de la ley y en consecuencia refleja fielmente nuestra ultima voluntad respecto al destino que queremos para con nuestros bienes, derechos y/o expectativas de derechos”
Por el contrario:
“La sucesión ab intestato decide por nosotros y no refleja nuestra última voluntad, y nos impone el destino de nuestros bienes, derechos y/o expectativas de derecho, dentro del marco de la ley, por no haber plasmado en un testamento nuestro deseo”
¿Eso significa que es una figura poco ventajosa o nula desde el punto de vista funcional? Yo no me atrevería a decir tanto, simplemente que cumple su función para evitar “males mayores”. La ley siempre intenta cubrir todos los posibles supuestos, pero es poco funcional para con nuestra voluntad.
La consecuencia: si no decidimos nosotros, la ley decide. Y puede distar mucho de lo que hubiéramos querido, o quizás no. Pero eso nunca lo sabremos, porque ya es demasiado tarde, si fallecemos sin otorgar testamento.
Pero ¿qué ley se aplica en cada caso concreto? O ¿acaso es siempre la misma? Y entonces… si ya nos está bien la ley aplicable a la ab intestato ¿nos evitamos testar?
¡Analicémoslo!
“La ley que se nos aplicará es la afecta a nuestra vecindad civil.”
Hemos de ser conscientes que en España existen distintas vecindades civiles al margen de la vecindad civil común.
Según nuestro Código Civil, en su artículo 14 nos dice que la vecindad se adquiere por filiación, matrimonio, residencia o adquisición de la nacionalidad.
Estar sujetos a un régimen foral u otro o al común dependerá de la vecindad que tengamos.
Y tengamos en cuenta que, por residencia continuada durante dos años, siempre que manifestemos esa voluntad o si no la manifestamos, si residimos continuadamente diez años en una Comunidad Autónoma, adquirimos dicha vecindad. Para adquirir la vecindad civil hemos de ser nacionales del país. En España existen distintos ordenamientos forales, tales como Navarra, País Vasco, Galicia, Aragón, Cataluña….
En cuanto a los extranjeros, atendiendo al Reglamento (UE) nº 650/2012 en materia de sucesiones, se aplicaría la legislación de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, buscando la legislación con la que el causante tenga la mayor conexión, es decir la ley más próxima.
Una vez determinada la vecindad civil, y ante la duda mejor acudir a un abogado especialista, podremos saber qué régimen se nos aplicará, por tanto, qué legislación foral nos es aplicable y siempre en su defecto, si nos aplicará el derecho civil común.
Saber qué régimen es aplicable, es vital porqué puede variar significativamente determinados criterios que se aplicarán a la sucesión ab intestato, y también a la testamentaria.
Y en ese preciso instante nos aparece otra figura importantísima: El orden sucesorio.
“¿Quién nos sucede y qué orden?”
El orden sucesorio sería aquella disposición de la ley que organiza quién y que posición ocupa en el rango a suceder a una persona. Esto lo decide el ordenamiento y nos obliga a seguir tal disposición si morimos sin haber otorgado testamento.
¿Acaso significa que, forzosamente, yo tengo que nombrar a alguien como mi heredero? ¿Significa que la ley no me deja disponer como yo quiera o sea mi voluntad? Entonces ¿para qué hago testamento?, si la ley ya me obliga a seguir un determinado orden.
Estas preguntas se contestan de la siguiente forma: La ley prevé un determinado orden sólo en el caso de morir sin testamento y abrirse la ab intestato. Nosotros podemos nombrar a cualquier heredero, eso sí, sin dejar, determinada figuras como los legitimarios, vacías de una determinada porción del “pastel” que les corresponde legítimamente por ley. Y por esa razón hacemos testamento, para que determinadas figuras que son nuestros legitimarios, no se conviertan en herederos forzosos de todo nuestro haber hereditario. De estas figuras (heredero, legitimario y haber hereditario) hablaremos en otros posts.
Y, ¿cuál es ese orden que no me podré saltar?
Pues dependerá en mucha medida y principalmente de cuál será la ley aplicable, por ejemplo, la ley foral según la vecindad. En todo caso un buen abogado especialista en sucesiones, siempre nos indicará, construyendo una arquitectura apropiada a nuestro caso concreto.
“un caso concreto como ejemplo”
Imaginemos que Pedro, de vecindad civil catalana, que es viudo de su segundo matrimonio, con dos hijos, tiene un nieto de un hijo mayor, de un primer matrimonio, el cual murió hace 3 años. Además, Pedro convive con su pareja desde hace 3 meses, sin haberlo inscrito en el Registro de Parejas Estables. La madre de Pedro, María es viuda.
Pedro tiene en propiedad 3 inmuebles: dos pisos, uno en el que habita, y otro que alquila, y una finca rústica que compró hace 20 años. Además, tiene 2 parkings, uno en cada inmueble urbano, un local en el mismo inmueble que ocupa la vivienda habitual, dos coches y 100.000,00€ en una cuenta corriente.
Pedro, muere de repente en un accidente de tráfico, al volante de uno de sus vehículos, el cual es declarado siniestro total. El día de su muerte no había otorgado testamento.
¿Qué sucede con sus propiedades? ¿Quién hereda?
Cómo Pedro tiene la vecindad civil catalana nos rige el Libro IV del Código Civil de Cataluña el cual dispondrá los siguiente: Todos los bienes de Pedro serán heredados por las siguientes personas a partes iguales: sus dos hijos y su nieto en sustitución de su hijo mayor premuerto, por sustitución vulgar, quedando los bienes pro-indiviso, es decir sin dividir a partes iguales de un tercio de cada bien a cada heredero.
Ahora nos han aparecido varias figuras como la premoriencia, la sustitución vulgar y el pro-indiviso, ya hablaremos de estas figuras en otros posts.
La idea que nos tiene que quedar clara es la siguiente, los hijos de Pedro y su nieto tienen toda la herencia a un tercio sin dividir lo que seguro causará problemas. La madre de Pedro y su pareja quedan fuera de la herencia.
¿Esa era la última voluntad de Pedro?
Pedro estaba profundamente enamorado de su pareja, con la que tenía planes de futuro. Su pareja actualmente no dispone de una economía muy favorecedora, sin embargo. ahora, ésta queda fuera de la herencia.
Quizás Pedro hubiera querido que su pareja hubiera heredado algún bien, por ejemplo, la vivienda habitual, vivienda que ambos estaban reformando porque tenían planes de casarse.
La madre de Pedro es pensionista, y vive de alquiler, y a lo mejor Pedro le hubiera dejado el piso, que él alquilaba, en propiedad, para que percibiera las rentas, y quizás también el local.
Quizás Pedro hubiera podido dejar a sus dos hijos y a su nieto un valor aproximado de 33.333,33€ a cada uno, o no....quizás haberlo repartido de otro modo.
Y luego haber decidido qué destino darle a la finca rústica y los vehículos y los parkings.
Pero Pedro no consideró hacer testamento, y por eso se abrió a su muerte la sucesión ab intestato aplicando estrictamente la ley catalana.
En conclusión, contacta con un abogado experto en sucesiones y hagamos testamento, adecuado a nuestro caso concreto. El abogado experto nos aconsejará y construirá toda la arquitectura en torno a nuestra situación especial dándonos consejo y escuchando siempre nuestras preocupaciones sobre el destino futuro de nuestros bienes, derecho y/o expectativas de derechos.